República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
WILLIAM NAMÉN VARGAS
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Discutido y aprobado en Sala de veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009)
Referencia: Expediente 11001-31-10-004-2004-00556-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por Clara Inés Padilla de Gómez, Orlando y Esperanza Gómez Padilla y los herederos indeterminados de Otoniel Gómez Vesga, respecto de la sentencia de 25 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario de filiación con petición de herencia de Lady Nathalia Ayala contra los recurrentes.
ANTECEDENTES
1. En el libelo genitor del proceso, se solicitó declarar que la demandante es hija extramatrimonial del señor Otoniel Gómez Vesga; dejar nota marginal en el registro civil de nacimiento; reconocer su vocación hereditaria; ordenar a los herederos universales del causante, restituirle los bienes a los cuales tiene derecho con sus frutos naturales y civiles; la invalidez del trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos, y de su sentencia aprobatoria, disponiendo rehacerlo.
2. Soportó el petitum, en los siguientes hechos compendiados:
a) Nació el 28 de diciembre de 1990, fruto de la relación amorosa, íntima, permanente y pública, sostenida desde enero de 1984 entre su madre y Otoniel, quien ejerció actos de verdadero padre, ayudando a su subsistencia, establecimiento y educación de manera regular, ostensible y pública ante familiares, amigos y el vecindario en general, prodigándole cariño, viajando juntos y acompañándola en sesiones escolares y religiosas.
b) El señor Gómez Vesga falleció el 10 de abril de 2004, en un accidente de tránsito, sin reconocerla ni otorgar testamento, sobreviviéndolo su esposa Clara Inés y sus hijos Orlando y Esperanza.
c) La sucesión intestada del causante se tramita en el Juzgado 13 de Familia de Bogotá.
3. Los demandados en su condición de cónyuge y herederos legítimos del presunto padre, no contestaron la demanda y el curador ad litem de los indeterminados dijo no encontrar “excepciones previas ni de mérito para proponer”.
4. El ad quem confirmó la sentencia estimatoria de primera instancia adicionándola “en el sentido de disponer que la declaración de filiación extramatrimonial surte efectos patrimoniales frente a los demandados”.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Partió por encontrar acreditada la legitimación por pasiva con la prueba documental decretada de oficio, pasando a destacar el dictamen de ADN entregado por el Instituto de Servicios Médicos Yunis Turbay, quien recibió la muestra del causante del Instituto de Medicina Legal el 7 de febrero de 2005, concluyendo un “índice de paternidad acumulado: 573143494. Probabilidad acumulada de paternidad: 99.999999825%”, de la que dedujo en forma inequívoca las relaciones íntimas entre la madre y el difunto padre para la época de la concepción de Lady Nathalia, precisando que dicha prueba “en manera alguna es nula de pleno derecho” como lo alegan los recurrentes, en cuanto la demandante con escrito visible a folios 143 a 144 informó al juzgado sobre la existencia de la carta de marcadores genéticos del causante en dicho instituto, se decretó por auto de 21 de abril de 2006, sin que los demandados, a pesar de estar debidamente notificados, musitaran palabra, ni objetaran el dictamen.
2. Previa extensa cita jurisprudencial, refirió a los efectos patrimoniales del fallo, en tanto la demanda se presentó y notificó en forma oportuna; enunció la prueba documental aportada al expediente, extrayendo de los testimonios indicativos que la madre y el presunto padre compartieron frecuentemente durante más o menos quince años hasta la muerte de Otoniel, derivando así las relaciones sexuales y la concepción de la actora; trae nuevamente el dictamen médico legal del centro de servicios médicos Yunis Turbay y CIA., arrojando con base en los sistemas genéticos analizados una probabilidad de paternidad acumulada de 99.999999825%, pericia incorporada al proceso legalmente, que al no objetarse cobró firmeza.
3. Por último, confirmó la condena en costas a cargo de los demandados fundada en la decisión desfavorable, debiendo asumir las expensas erogadas por la contraparte, conforme obliga el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
1. Apoyado en la causal primera de casación, denuncia la violación indirecta de los artículos 1º de la ley 45 de 1936, 6º y 10º de la ley 75 de 1968, 1º, 2º, 5º y 10 del decreto 1250 de 1970, 1º,2º, 5º y 10º del decreto 1260 de 1970, 1º, 2º y 9º de la ley 29 de 1982, 1º y 3º de la ley 721 de 2001 y 1321 del Código Civil, como consecuencia del “error de derecho cometido al estudiar la prueba genética y la respuesta del Laboratorio de Genética con violación medio de los artículos 118, 174, 179, 180, 183 y 237 del C. de P.C., y, por falta de aplicación, el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política”.
2. El yerro, advino en la obtención ilegal de la prueba pericial de ADN, en cuanto la muestra del presunto padre se tomó sin sujeción a los requisitos legales y sin guardar la cadena de custodia, aplicándose mal el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, y dejando de aplicarse el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política.
3. Para el censor, la prueba de ADN aportada desconoció el debido proceso “pues se decretó y practicó” sin la intervención de los demandados, la muestra de sangre de Gómez Vesga se recibió por el Instituto de Medicina Legal en Ibagué y no por el perito designado, tomándola un tercero ajeno, con desconocimiento de las formas y términos legales, cuya consecuencia es la ilicitud por violación de los derechos fundamentales, sancionada con la nulidad del artículo 29 de la Constitución, norma comprensiva de la prueba y la forma de producción.
El Tribunal tuvo en cuenta el dictamen con la muestra del presunto padre entregada el 7 de febrero de 2005, cuando el había fallecido el 10 de abril de 2004 “vale decir la muestra fue tomada diez meses posteriores al fallecimiento del mencionado señor Gómez”.
4. Concluye el recurrente con la trascendencia del error al quebrantar en forma flagrante y grosera el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política, al tratarse de un dictamen pericial regido por los artículos 236 y 237 de la codificación procesal civil, que incumplió los ritos, términos y oportunidades procesales reguladores.
CONSIDERACIONES
1. Se acusa al juzgador de segundo grado por error de derecho al valorar la prueba pericial de ADN, decretada y practicada con desconocimiento del debido proceso de los demandados y, por consiguiente, nula de pleno de derecho ex artículo 29 de la Constitución Política, porque la huella genética del presunto padre “no fue tomada conforme a los requisitos legales, además no se guardó la cadena de custodia”, la muestra de sangre se tomó “diez meses posteriores al fallecimiento del mencionado señor Gómez” y por quien no era el perito designado.
2. Por expresa previsión normativa toda persona tiene derecho a “presentar pruebas”, a “controvertir las que se alleguen en su contra” (artículo 29 Constitución Política) y “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas a proceso” (artículo 174 Código de Procedimiento Civil).
El derecho a probar y a contradecir, ostenta rango constitucional, a punto de ser “nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” (artículo 29 Constitución Política, in fine), o sea, la ilícita u obtenida con ostensible e incontrovertible transgresión de específicas garantías y derechos esenciales o, como ha señalado la Corte, “aquella cuya fuente probatoria está contaminada por la vulneración de un derecho fundamental o aquella cuyo medio probatorio ha sido practicado con idéntica infracción de un derecho fundamental. En consecuencia,(…) el concepto de prueba ilícita se asocia a la violación de los citados derechos fundamentales', hasta el punto que algunos prefieren denominar a esta prueba como inconstitucional'. (Cas. Civ., sentencia de 29 de junio de 2007, expediente No. 2000-00751-01).
La prueba “ilícita” difiere de la “ilegal o “irregular”, que “no pretermite un precepto constitucional fundamental sino uno de índole legal, en sentido amplio, de suerte que será la tipología normativa objeto de infracción, en esta tesitura, la llamada a determinar si se está ante una u otra clase de prueba, sobre todo a partir de la noción de derechos o garantías fundamentales. Si es la Carta Política la quebrantada, particularmente uno o varios derechos de la mencionada estirpe, la prueba se tildará de ilícita, mientras que si la vulnerada es una norma legal relativa a otra temática o contenido, se calificará de ilegal o irregular distinción significativa por sus consecuencias, “ad exemplum, se señala que la prueba ilícita, en línea de principio, no es pasible de valoración judicial, como quiera que carece de eficacia demostrativa -desde luego, con algunas puntales excepciones a partir de la adopción del criterio o postulado de la proporcionalidad-, al paso que la ilegal o irregular si lo será, aspecto éste, por lo demás, no pacífico en el derecho comparado” (Cas. Civ., sentencia de 29 de junio de 2007, expediente No. 2000-00751-01), “el defecto que estigmatiza una prueba ilícita es insubsanable, a la vez que no pueden aplicarse respecto de ella los diversos mecanismos de convalidación que pueda prever el ordenamiento, mientras que los defectos que acuse la prueba ilegal pueden ser, por el contrario, subsanados e, inclusive, puede acontecer que a pesar de la irregularidad el elemento persuasivo no sufra menoscabo. Por último, la exclusión de la prueba derivada de aquélla que es anómala solamente acaece en los casos de prueba ilícita, pero no en los de ilegalidad de la misma.” (Sentencia de Revisión de 28 de abril de 2008, exp. No.11001 0203 000 2003 00097 01).
En este contexto, la infracción de las normas que gobiernan la prueba, entraña la nulidad de pleno derecho prevista en el inciso último del artículo 29 de la Constitución Política, únicamente cuando atañen al flagrante desconocimiento de las garantías o derechos constitucionales.
Contrario sensu, la contravención de otros derechos o garantías diferentes a los fundamentales, consagrados en normas legales o similares distintas de las constitucionales, generan su ilegalidad y, por lo mismo, su irregularidad.
Las “ilícitas”, son insubsanables y la nulidad actúa per se, de suyo y ante sí, ope iuris, en tanto, las “irregulares” o “ilegales” en línea de principio, admiten la posibilidad de saneamiento y presuponen declaración judicial.
Cumple anotar que, contrario a lo señalado por el recurrente, su reclamo fundado en el quebranto de las normas legales relativas al decreto y práctica de la prueba de ADN, no conducen a la nulidad constitucional de pleno derecho, porque solo el prístino desconocimiento de las garantías o derechos constitucionales en la obtención de la prueba, la califica de “ilícita”.
Sobre esta particular cuestión, esta Corporación precisó que “[d]e la aplicación de los conceptos en precedencia expuestos al caso de que se trata, se colige el desacierto de la específica acusación contenida en el cargo auscultado, afincada en la nulidad constitucional -ilicitud- de la prueba científica que sirvió de sustento al fallo del Tribunal, en tanto que es claro que los defectos en que se funda, no conciernen, stricto sensu, al quebranto de derechos de raigambre fundamental, sino a cuestiones de linaje meramente legal, vinculadas a la oportunidad del decreto y práctica del elemento de juicio en cuestión, así como a aspectos tocantes con su evacuación, particularmente, al momento en que se recibió en el laboratorio encargado de la probanza la muestra de sangre del causante señor Otoniel Gómez Vesga y a la circunstancia de que el experto que presentó el trabajo, no se posesionó como perito. Ostensible es, por tanto, que las vicisitudes advertidas por el recurrente, en verdad, no comprometen los derechos fundamentales del demandado y que, por lo mismo, mal podría catalogarse la reprochada prueba como ilícita, o merecedora de la sanción prevista en el inciso final del artículo 29 de la Carta Política, lo que, al paso, descarta que, desde el ámbito puramente constitucional, ese medio de convicción no fuera merecedor de ser apreciado y que, al haberlo sido por el Tribunal, tal sentenciador transgredió ese precepto superior o cometió error de derecho”. (cas.civ. sentencia de 16 de julio de 2008, exp. 11001-3110-022-2005-00286-01).
3. Prescindiendo de lo anterior, pertinente memorar las reglas rectoras del decreto y práctica de la prueba genética de ADN, cuyos antecedentes se remontan a la Ley 75 de 1968 (artículo 7º), la Ley 9 de 1979, el Decreto 2388 de 1979 (artículo 36) y la labor de la jurisprudencia acentuando la significativa importancia del derecho que a toda persona asiste para conocer la verdad de procedencia y pertenencia a una familia, sus reales progenitores y la certidumbre del origen genético, con gran antelación a la Ley 721 de 2001, que dispuso en todos los procesos de investigación de la paternidad o maternidad “la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%” mediante “la técnica del DNA con el uso de los marcadores genéticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza” en tanto “los desarrollos científicos no ofrezcan mejores posibilidades” (art. 1º), pasando de las presunciones de paternidad “con ayuda de la ciencia, a una prueba de los hechos, científica, cual es la de excluir a alguien como padre o la de incluirlo con grado de certeza prácticamente absoluta, mediante análisis y procedimientos técnicos avalados mundialmente y tomados en el estado presente como ciertos o indubitables.”(cas. civ. 10 de marzo de 2000).
A este respecto, “[e]n cuanto a dicha prueba, entre otras reglas, esa misma ley la sometió a las siguientes: Asignó su práctica a “[l]os laboratorios legalmente autorizados”, los cuales “deberán estar certificados por autoridad competente y de conformidad con los estándares internaciones” (par. 1º. Art. 1º)”; “En los casos de presunto padre o presunta madre o hijo fallecidos, ausentes o desaparecidos la persona jurídica o natural autorizada para realizar una prueba con marcadores genéticos de ADN, para establecer la paternidad o maternidad utilizará los procedimientos que le permitan alcanzar una probabilidad de parentesco superior al 99.99%, o demostrar la exclusión de la paternidad o maternidad” (art. 2º, inc. 1º)”; “Del resultado del examen con marcadores genéticos de ADN se correrá traslado a las partes por tres (3) días, las cuales podrán solicitar dentro de este término la aclaración, modificación u objeción conforme lo establece el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil”; “Con el auto admisorio de la demanda el juez del conocimiento ordenará la práctica de la prueba y con el resultado en firme se procede a dictar sentencia” (art. 8º)”; “La realización de los experticios a que se refiere esta ley estará a cargo del Estado, quien los realizará directamente o a través de laboratorios públicos o privados, debidamente acreditados y certificados” (art. 10º).”, siendo “el querer del legislador que la prueba científica se rindiera por laboratorios especializados, y no por un perito, en el sentido que lo contempla el artículo 24 de la Ley 794 de 2003, modificatorio del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, [de donde] mal puede el recurrente dolerse por la falta de posesión del mismo” (cas.civ. sentencia de 16 de julio de 2008, exp. 11001-3110-022-2005-00286-01).
De otro lado, si bien “la prueba genética, en estos procesos, ostenta la naturaleza de un dictamen pericial y está sujeta, a más de las reglas técnicas–científicas inherentes a su especie, a los requisitos y formalidades legales exigibles en su decreto, práctica, contradicción y valoración por el juez de conocimiento” (cas.civ. sentencia de 30 de abril de 2008, exp. 68001-3110-004-2003-00666-01), conforme a las expresas previsiones singulares de la Ley 721 de 2001, “en tratándose de los informes y peritaciones a los que alude el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está por fuera de las atribuciones del juez designar los peritos, y posesionarlos, razón por la cual, necio parece decirlo, no comparecen estos ante aquel a jurar sobre sus impedimentos, ni a prometer que desempeñarán honrosamente sus funciones, o a manifestar su idoneidad para rendir el dictamen técnico que se les confía, como tampoco convendrán en el acto de su posesión, porque no la hay, la fecha y hora en que comenzarán el examen de las personas o cosas objeto de la prueba, todo lo cual si ocurre en la prueba pericial propiamente dicha.” (Sentencia 14 de 15 de febrero de 2001; exp.: 5694).
4. Aplicando los lineamientos precedentes, ninguna razón asiste a los impugnantes, y el ad quem acertó al constatar la legalidad de la prueba genética de ADN, según demuestra su solicitud, decreto y práctica:
a) Por escrito de 27 de junio de 2005 antes del decreto de pruebas y trabada la relación jurídico procesal (folios 119 a 120 del cuaderno principal) la demandante pidió oficiar “a Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. S. en C. Instituto de Genética para que certifique si en dicho laboratorio existe muestra o carta genética del señor Otoniel Gómez Vesga (…) para que se proteja hasta tanto se ordene el respectivo cotejo con los de la menor Lady Natalia Ayala, quien está solicitando el reconocimiento como hija”, petición reiterada en escrito de 12 de agosto del mismo año (folio 123), exhortaciones ignoradas por el juzgado al decretar “la prueba genética de ADN, para lo que dispuso oficiar al ICBF para que por su intermedio se practique por el Laboratorio de Genética del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses” a la que debían comparecer Orlando y Esperanza Gómez Padilla, en compañía de Nubia y Lady Nathalia Ayala.
b) No obstante tal disposición, la actora por escrito de 3 de abril de 2006 (folios 143 a 144) insistió al a quo para requerir al Laboratorio Yunis Turbay en relación con la carta de marcadores del perfil genético de Gómez Vesga, lo que haría más fácil la práctica de la prueba de ADN, en atención a lo cual el despacho, por auto de 21 de abril del ese año (folio 151) dispuso oficiar al mencionado instituto para que se pronunciara sobre la existencia de la “muestra o carta con marcadores del perfil genético del obitado (sic) Otoniel Gómez Vesga”, petición que respondida afirmativamente (folio 155) y agregada al expediente, llevó a la juez, por proveído de 24 de julio de la misma anualidad (folio 156), a ordenar que por intermedio de Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. S. en C. Instituto de Genética “y a costo de la actora se practique la prueba genética de ADN con el perfil genético del obitado (sic) Otoniel Gómez Vesga”, obrando comunicación del laboratorio señalando fecha, hora y lugar para la toma de muestras de los involucrados, describiendo seguidamente los marcadores que analizaría y el precio del estudio, oficio sumado al expediente mediante auto de 1 de septiembre de 2006 (folio 160).
c) Cumplido lo anterior, en memorial de 14 de septiembre de 2006 (folios 164 a 166) Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. S. en C., Instituto de Genética, remitió al juzgado, el informe de paternidad e identificación con base en el análisis de marcadores STR a partir del ADN de las muestras del presunto padre, la actora y la madre de ésta, prueba incorporada mediante providencia de 30 de octubre del año citado (folio 168), dejando constancia en auto de 28 de noviembre siguiente que “como quiera que transcurrió en silencio el término de traslado del dictamen médico legal, el despacho lo declara en firme”.
Lo expuesto deja ver la consistencia en el aserto del ad quem cuando sentó que la prueba pericial de paternidad “en manera alguna es nula de pleno derecho”, en tanto que en su petición, decreto, práctica y contradicción, se acataron las normas que la gobiernan, sin que ninguna cabida tenga la nulidad prevista en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, pues como refulge de lo narrado, a los demandados les fueron dadas todas las oportunidades para que participaran en la confección del dictamen, pudieron pronunciarse sobre la preexistencia de las muestras del presunto padre y su entrega por parte de Medicina Legal, la escogencia del laboratorio, la cadena de custodia, la toma de las huellas genéticas de la actora, su madre y los resultados obtenidos, hitos frente a los que por permanecer silentes, dejaron sin respaldo su reclamo sobre que la prueba “se decretó y practicó sin que la parte que represento hubiese tenido la oportunidad de intervenir en su práctica”, reprensión que ciertamente se torna tardía, tanto cuanto más “que si la parte demandada no formuló objeción alguna contra el informe técnico rendido […] ni recurrió, en la oportunidad debida, la providencia que decretó el medio de prueba, o la entidad designada por el juez para su práctica, no luce consecuente que ahora, en sede de casación, fustigue la sentencia del Tribunal con el pretexto de haberse presentado irregularidades en el diligenciamiento de esa probanza, pues tal suerte de censura constituye una novísima postura de orden probatorio que la Corte no puede soslayar” (cas.civ. sentencia de 14 de septiembre de 2004, exp. 8088).
5. En idéntico sentido, la acusación respecto a que “no se guardó la cadena de custodia”, carece de la completitud y exactitud exigidas “para que la Corte, situada dentro de los límites que le demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter dispositivo de la casación” (CXLVIII, página 221), toda vez que en tal denuncia no se especifica si el reproche se orienta al momento en que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses tomó las muestras del presunto progenitor, o cuando las entregó al laboratorio, o al apartado de la pericia sobre “cadena de custodia” (folio 165), el que relata las previsiones observadas en la identidad de las personas estudiadas (con fotografías, huellas dactilares, “o con base en los documentos de cadena de custodia remitidos con las muestras”), además de la forma como se llevó a cabo la tipificación de los sistemas STR, sin que por demás enseñen los impugnantes cuál fue la inobservancia cometida en perjuicio de la integridad de la experticia.
La censura en torno a la toma de la muestra al supuesto ascendiente diez meses después de su fallecimiento y por parte de un tercero “ajeno a la misma”, no indica de dónde deviene, ni su incidencia en la idoneidad del dictamen.
No obstante, de la conservación y custodia de las muestras en los laboratorios de Medicina Legal y del Instituto de Genética Yunis Turbay, no deriva la supuesta recolección tardía cuando la preexistencia de marcadores genéticos del causante fue un asunto ampliamente publicitado en el expediente antes y durante el decreto del dictamen, sin ninguna resistencia de los ahora recurrentes, debiendo resaltarse respecto a la queja de su practica por un tercero, que cuando se ordenó (24 de julio de 2006), las muestras ya estaban en poder del perito que rindió el dictamen (7 de febrero de 2005) y que inicialmente en providencia de 27 de marzo de 2006, citada, se decretó que la prueba genética “se practique por el Laboratorio de Genética del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”.
Tal acusación como ya dilucidó la Corte, cae en el vacío en lo relacionado “con el hecho de que la muestra de sangre del causante señor Otoniel Gómez Vesga haya sido recibida en el laboratorio encargado de la prueba con anterioridad al enteramiento del auto admisorio de la demanda a los demandados, a lo que se suma que la realización de la experticia con dicha muestra, tomada para la realización de prueba similar en el proceso de que dio cuenta el hecho 8º de la demanda y conservada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se ajusta a la previsión del también trascrito inciso 1º del artículo 2º de la Ley 721 de 2001.” (cas.civ. sentencia de 16 de julio de 2008, exp. 11001-3110-022-2005-00286-01).
Tampoco, en el estado actual, existe evidencia científica alguna sobre el deterioro de las muestras por el simple paso del tiempo.
Por tanto ninguno de los yerros denunciados invalida la prueba, y en todo caso, como se expresó, se garantizó plenamente su contradicción.
6. De otra parte, la decisión combatida, acorde a la reseña del fallo, no sólo tuvo como puntal para declarar la paternidad reclamada la pericia cuestionada, sino que el ad quem, luego de reseñar los testimonios de Maritza Jiménez Mayorga, Calos Eduardo Balvuena Rodríguez, Rosa Antonia Gallo Suárez y Mauricio Álvarez Gómez, halló probado “que el señor Otoniel Gómez Vesga y la señora Nubia Ayala García, sostuvieron una relación amorosa por largo tiempo, relación de la cual nació la demandante Lady Nathalia Ayala”, precisando más adelante que “de los testimonios recepcionados, se extrae la situación que la madre y el presunto padre si compartieron frecuentemente durante más de 15 años, es decir, hasta el 2004, época en la cual señor Otoniel Gómez Vesga murió, es decir que se entiende la ocurrencia de las relaciones sexuales y se colige de paso la concepción de la mencionada dentro de la época en que sus padres compartieron”, apoyo decisorio que ninguna oposición tuvo por parte de los casacionistas.
A este propósito, tiene dicho la Corte, “un juicio jurisdiccional solamente podrá ser infirmado dentro del ámbito de los errores de apreciación probatoria, cuando el ataque contra el mismo fulmine todas sus bases 'más no así cuando alguna de éstas que sea por sí sola suficiente para mantener en su integridad el fallo, quede en pie, bien sea porque la impugnación no la cobije, o bien porque la misma resulte inane para destruirla” (CXXIV, página 95), de donde la insuficiencia argumental de la censura, igualmente deja ilesa la providencia pugnada.
El cargo no prospera.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA sentencia de 25 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario de filiación con petición de herencia de Lady Nathalia Ayala contra Clara Inés Padilla de Gómez, Orlando y Esperanza Gómez Padilla y los herederos indeterminados de Otoniel Gómez Vesga.
Se condena en constas en casación, a la parte recurrente. Liquídense.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
WILLIAM NAMÉN VARGAS
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Comisión de servicios
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Ausencia justificada
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
WNV. Exp. No. 11001-3110-004-2004-00556-01 2